SUSPENSION de la C.U.I.T. = INCONSTITUCIONAL




Tal como nos tienen acostumbrados desde que este gobierno llegó al poder, en 2003, mientras beneficia sin control ni contraprestación a un sector, otra vez avasalla los derechos de algunas personas.
Así resulta de un fallo que transcribiremos a continuación, agradecemos a su autor, el doctor Germán Brandt.

RG 3.358/2012 y la cancelación de la CUIT - Su reciente declaración de inconstitucionalidad en el fallo FDM Management S.R.L.

Germán Brandt. Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Tributario - Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires. Docente (UBA) Departamento de Derecho Público II.

Sumario: 1. Introducción, 2. 2. La Resolución General AFIP Nro. 3.358/2012. 3. El fallo "FDM Management S.R.L.". 4. Conclusión.

1. Introducción.


Como resulta de público conocimiento, la Clave Unica de Identificación Tributaria (comúnmente denominada -y de aquí en más- "CUIT") es el medio de registro utilizado en el sistema tributario nacional a fin de identificar inequívocamente tanto a las personas físicas o jurídicas, que en su desenvolvimiento económico en forma autónoma, resultan susceptibles de tributar.

Sin perjuicio de las particularidades que analizaremos a lo largo del presente trabajo, dado su carácter identificatorio, el CUIT representa en la práctica un elemento esencial en la relación cotidiana entre la totalidad de los contribuyentes -que desarrollan su actividad en forma autónoma- y el Fisco Nacional.

En orden a la relevancia que esto ostenta en lo que respecta a la aplicación, fiscalización y recaudación de los tributos nacionales, el Artículo 7° del Decreto -del Poder Ejecutivo Nacional- Nro. 618/1997, atribuyó la facultad exclusiva en materia de asignación y control de la CUIT, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (1) (en adelante "AFIP").

En el cumplimiento de dicha manda, desde su creación y conforme las facultades reglamentarias concedidas en su favor, la AFIP ha dictado numerosas resoluciones generales tendientes a determinar los requisitos y parámetros a considerar por la órbita de -eventuales- contribuyentes a fin de obtener la CUIT. (2)

Si bien desde el año 1997, la reglamentación emitida por la AFIP se limitó -en líneas generales- a ciertos y específicos aspectos en la regulación de la CUIT, quince años después se produjo una interesante y llamativa novedad en la materia configurada por el dictado de la Resolución General AFIP Nro. 3.358/2012. (3)

Mediante dicha Resolución General, la AFIP estableció un esquema de evaluación sobre los contribuyentes, mediante el que -a partir del cumplimiento y verificación de determinadas condiciones objetivas- el Fisco Nacional se encontraba habilitado a cancelar la CUIT del contribuyente en cuestión.
En efecto, la aplicación práctica de esta Resolución General -con los alcances y requisitos que analizaremos seguidamente- derivó en la cancelación de la CUIT de 318.774 contribuyentes (4), los que resultaron afectados negativamente en el desenvolvimiento de sus relaciones -no sólo tributarias, sino también comerciales- cotidianas.

Como era previsible ante su efectiva aplicación, los cuestionamientos tocantes a la validez e incluso constitucionalidad de la citada reglamentación no se hicieron esperar. En este orden, sendas acciones de amparo fueron interpuestas por numerosos contribuyentes tanto ante los Juzgados Federales en el interior del país, como ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.

En el citado contexto, en el mes de febrero de 2014, la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -en autos caratulados "FDM Management S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional - AFIP-DGI s/ Amparo"- se expidió declarando la inconstitucionalidad de dicha Resolución General.

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